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lunes, 20 de mayo de 2013

EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA


En la sentencia se analiza, la institución del Fraude del Acto Jurídico denominada también como Fraude a los Acreedores, con ella, la denominada Acción Pauliana o Revocatoria y sus requisitos.

LA SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

EXPEDIENTE : 2007- 00171-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : GERMÁN SALIZAR SAICO.
DEMANDADO : CARMEN LUISA HERNÁNDEZ ALARCÓN Y OTROS.
MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO.
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA.
ESPECIALISTA : ISABEL HUAMÁN SEQUEIROS.

SENTENCIA

Resolución Número 17

Cusco, veinticinco de agosto
del año dos mil ocho.

VISTOS.- De los actuados del presente proceso se tiene que Germán Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón interpone demanda sobre Acción Revocatoria respecto de la Escritura Pública de fecha 10 de febrero del 2006, pretensión que la dirige contra Carmen Luisa Hernández Alarcón, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa. (Folio 52-59)

II. DEL PETITORIO Y DE LA DEMANDA

Petitorio.

Solicita se declare la ineficacia del acto del Acto Jurídico de disposición a título gratuito Donación sobre el inmueble Nº 233 de la calle Enrique del Campo del Distrito de Miraflores de la Provincia y departamento de Lima a favor de sus codemandados.

Fundamentos de la demanda.

Refiere, que la demandada Carmen Hernández Alarcón aprovechando de la ausencia de sus hermanos herederos en la cuidad de Cusco ha lucrado económicamente al apropiarse de varios inmuebles, alquilándolos y dando en Anticresis.

Manifiesta, que el apoderado del recurrente ha instado varios procesos penales (Exp. Nro. 2006-1096) y civiles (Exp. Nro. 2005-2193, 2006-0729, 2006-093, 2005-2392, 2005-2196 y 2006-2295.)

Agrega, que la demandada Carmen Hernández Alarcón, en convivencia con sus empleados (codemandados) han simulado actos jurídicos como donación mediante Escritura Publica de fecha 13 de febrero del 2006 ante el Notario Publico Alviz Montañés Reynaldo a favor de sus empleados del departamento sito en la calle Enrique del Campo Nro. 233 del distrito de Miraflores departamento de Lima, para perjudicar al demandante Ángel Hernández Alarcón y al herero Juan Bautista Hernández Alarcón, siendo obligación de la demandada responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus deudas con sus bienes presentes y futuros.

Señala, que la demandada esta disponiendo ficticiamente de sus bienes renunciando a sus derechos o disminuyendo su patrimonio constituyendo un delito civil luego de habérsele iniciado el proceso de Obligación de dar de sumas de dinero y frente a ello la ley autoriza al acreedor pedir la ineficacia de todos los actos de disposición de su patrimonio aun sean gratuitos, finalmente manifiesta, que antes de iniciar el presente proceso se le ha cursado cartas notariales de fecha 02 de enero de 2006, por le que se le conmina a que devuelva los dineros cobrados y que devuelva los inmuebles que mantenía en su poder.

II. DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por Resolución número dos (folio 67) se admite a trámite la demanda interpuesta, notificándoseles válidamente a los demandados.

III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito del folio 54, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa, absuelven el traslado de la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada con expresa condena de costas y costos, en amparo de los siguientes fundamentos:

Que para la parte actora no existe la donación en tal sentido indican que no podría instarse la pretensión de ineficacia del acto jurídico inexistente.

Señalan que su donante no es deudora de ningún centavo de la parte actora, sino que el actor Ángel Custodio Hernández Alarcón y Juan Bautista Hernández Alarcón son deudores de su codemandada, por cuyo motivo han interpuesto demandas reconvencionales, por cuyo motivo el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.

Agregan, que la sola interposición de las demandas no crea ningún derecho para el actor ni para su hermano Juan Bautista Hernández Alarcón para que a priori se consideren acreedores originarios por dichas demandas.

Refieren, que la pretensión de Acción Pauliana o revocatoria solo compete al acreedor de un crédito este o no sujeto a condición o a plazo, es decir que la acreencia tiene que ser cierta y determinada mediante titulo inobjetable, en tal sentido refiere que no puede constituir tal titulo las demandas que son expectativas.

Carmen Luisa Hernández Alarcón, mediante escrito del folio 295 absuelve el traslado de la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada con expresa condena de costas y costos, reproduciendo los fundamentos de la contestación de la demanda de sus codemandados Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa.

Mediante Resolución Numero trece de folio 361, se declara Saneado el proceso, en consecuencia la existencia de una relación jurídica valida.

Audiencia de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio:

Citadas las partes se verifica la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, el veintinueve de abril del año dos mil ocho (folio 377), en el que las partes manifiestan su imposibilidad de arribar a una conciliación, por tanto se procede fijar los puntos controvertidos y admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Audiencia de pruebas:

Se verifica la audiencia de pruebas, conforme las actas de folios 386, 388, 416 y en acta de folio 423 y siguientes, y habiéndose puesto los autos en mesa para expedir sentencia al fina de la Audiencia, de fecha 6 de agosto del dos mil ocho, dentro del término de Ley, se procede a la emisión de la misma.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Del derecho a un debido proceso

i. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

SEGUNDO: Del objeto del presente proceso

i. El presente proceso tiene como materia de fondo determinar si el acto de disposición a título gratuito de la demandante configura el supuesto de fraude del acto jurídico (denominado fraude a acreedores).

ii. La acción pauliana es una acción que la ley faculta al acreedor a interponer, que persigue la ineficacia respecto de él de determinados actos de disposición realizados por su/s deudor/es, actos que pueden perjudicar el cobro o satisfacción de su/s crédito/s.

Lohmann Luca de Tena sobre el tema refiere: “Entendemos por acción pauliana la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición – no necesariamente fraudulentos, insistimos – que el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ello. Vista de otro modo es el modo de poder protección contra la violación dañosa de un derecho, cometido libremente, tanto dolosa como culposamente y, por tanto, por una razón que no debe prevalecer sobre el derecho perjudicado y que debe removerse.”(1)

TERCERO: De la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

i. El artículo 196 del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

ii. Por otro lado el juzgado ha fijado como puntos controvertidos los siguientes:

1. Determinar si la demandada adeuda al demandante determinada suma de dinero.
2. Determinar si la demanda, tiene bienes libres suficientes para garantizar una supuesta deuda.
3. Determinar si ha existido simulación absoluta en la celebración del acto jurídico de donación.
iii. La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, sobre las cuales se definirá la materia de la prueba, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos.

TERCERO: De los requisitos del fraude del acto jurídico

i. Son requisitos del fraude de acto jurídico, establecidos por cierto en el artículo 195 del Código Civil, que necesariamente deben cumplirse para que la declaración de inoponibilidad o ineficacia del acto jurídico fraudulento sea aplicable son los siguientes:

(a) La existencia del crédito, aspecto fundamental cuya carga de prueba corresponde al demandante.

(b) La existencia de actos del deudor, a título gratuito u oneroso, por los que disminuya su patrimonio conocido.

(c) Los mencionados actos deben perjudicar el cobro del crédito.

(d) Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. La conciencia del perjuicio que se irroga al acreedor debe estar presente en el tercero que adquiere los derechos del deudor a título oneroso.(2)

ii. Es importante advertir, que los requisitos señalados en el Código Civil guardan perfecta consonancia con los puntos fijados como controversia en el presente proceso.

iii. Es preciso también señalar, que si el Juzgado al analizar el primer requisito para la procedencia de la acción pauliana, es decir la existencia del crédito, concluye que este no se ha acreditado, no es posible analizar los demás requisitos, en razón, obvia por cierto, que si no existe crédito, no existe perjuicio, y que los actos del demandado o supuesto deudor por los que disminuya su patrimonio, sean estos a título gratuito u oneroso son fruto de su autonomía privada, y con ellos, en absoluto puede afectar esfera jurídica ajena.

CUARTO: De la existencia del crédito

i. El crédito es el derecho que el acreedor ostenta, para obtener la satisfacción de su propio interés y que se concreta fundamentalmente en la posibilidad de exigir del deudor aquella conducta patrimonialmente valiosa que es la conducta de la prestación, regula esa facultad lo dispuesto por el artículo 1219 del Código Civil, acordando para el acreedor el ejercicio o el empleo de los medios legales para que el deudor le procure aquello que se obligó, sin la existencia el crédito o cuando este se extingue el supuesto acreedor no tiene facultad para exigir una determinada conducta al demandado o para exigir la prestación debida, obvio por que no existe ésta..

ii. En el presente caso, ha quedado debidamente establecido, con la declaración de parte del representante del demandante (folio 423), que no existe deuda por tanto no existe crédito, sino que solamente se trata de expectativas de posibles deudas, y ello sumado a que en el transcurso del proceso el demandante solamente a acompañado como pruebas, documentos consistentes en autos admisorios, y actuados de procesos judiciales, los que no acreditan la existencia de una deuda.

iii. Conforme se ha señalado, el artículo 195 del Código Civil dispone que, corresponde al acreedor la prueba de la existencia del crédito, por tanto es parte de la carga del demandante, y conforme dispone además el artículo 200 del Código Procesal Civil, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

FALLO:

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la demanda, interpuesta por el apoderado de don Hernández Alarcón Ángel Custodio, con costas y costos del proceso.

Hágase saber.

(1) Lohmann Luca de Tena, Guillermo, “El Negocio Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da edición 1994, Lima, p. 407
(2) En el caso del tercero adquirente a título gratuito, no se requiere de este estado de conciencia o de conocimiento acerca del perjuicio que se le pueda ocasionar al acreedor respecto del cobro de su acreencia, y esta acción se tramita como proceso sumarísimo precisamente por lo innecesario de tal probanza. En el caso de autos, por tratarse de actos de disposición a título oneroso, la probanza del conocimiento del perjuicio al acreedor por parte de este tercero o que haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo, es por cuenta del acreedor.

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