Ley del Servicio Civil
LEY DEL SERVICIO CIVIL
INDICE
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto de la Ley
Artículo II. Finalidad de la Ley
Artículo III. Principios de la Ley del
Servicio Civil
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Clasificación de los
servidores civiles
Artículo 3. Definiciones
TÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL
SERVICIO CIVIL
Artículo 4. Sistema administrativo de
gestión de recursos humanos
Artículo 5. Autoridad Nacional del
Servicio Civil (Servir)
Artículo 6. Oficina de Recursos
Humanos
Artículo 7. El Tribunal del Servicio
Civil
TÍTULO III: DEL RÉGIMEN DEL
SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I: INCORPORACIÓN AL
SERVICIO CIVIL
Artículo 8. Proceso de selección
Artículo 9. Requisitos para acceder al
Servicio Civil
CAPÍTULO II: DE LA GESTIÓNDE
LA CAPACITACIÓN
Artículo 10. Finalidad del proceso de
capacitación
Artículo 11. Reglas de la gestión de
la capacitación
Artículo 12. Ente rector de la
capacitación para el sector público
Artículo 13. Planificación de
necesidades de capacitación
Artículo 14. Actividades y servidores
excluidos de la capacitación
Artículo 15. De la certificación
Artículo 16. Tipos de
capacitación
Artículo 17. Reglas especiales para la
formación laboral
Artículo 18. Reglas especiales para la
formación profesional
CAPÍTULO III: DE LA GESTIÓN
DEL RENDIMIENTO Y LA EVALUACIÓN
DE DESEMPEÑO
Artículo 19. Finalidad del proceso de
evaluación
Artículo 20. Alcance de la evaluación
de desempeño
Artículo 21. Responsables del proceso
de evaluación
Artículo 22. Proceso de evaluación de
desempeño
Artículo 23.Tipos de evaluación de
desempeño
Artículo 24. Los factores de
evaluación
Artículo 25. Retroalimentación y
calificación
Artículo 26. Consecuencias de la
evaluación
Artículo 27. Supervisión de los
procesos de evaluación
CAPÍTULO IV: DE LAS
COMPENSACIONES
Artículo 28. Compensación
Artículo 29. Estructura de las
compensaciones
Artículo 30. Reglas generales de la
compensación
Artículo 31. Compensación
económica
Artículo 32. Fuente de financiamiento
de la compensación económica del puesto
Artículo 33. Compensación por tiempo
de servicios
Artículo 34. Reglas para el pago de la
compensación económica del puesto
CAPÍTULO V: DERECHOS Y
OBLIGACIONES
DEL PERSONAL DEL SERVICIO
CIVIL
Artículo 35. Derechos individuales del
servidor civil
Artículo 36. Efectos de la destitución
nula o injustificada
Artículo 37. Plazo de
prescripción
Artículo 38. Prohibición de doble
percepción de ingresos Artículo 39.
Obligaciones de los servidores civiles
CAPÍTULO VI: DERECHOS
COLECTIVOS
Artículo 40. Derechos colectivos del
servidor civil
Artículo 41. Normas específicas
respecto a la sindicación
Artículo 42. Solicitudes de cambio de
condiciones de trabajo o condiciones de empleo Artículo
43. Inicio de la negociación
colectiva
Artículo 44. De la negociación
colectiva
Artículo 45. Ejercicio de la
huelga
CAPÍTULO VII: CAUSAS DE
SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 46. Suspensión del Servicio
Civil
Artículo 47. Supuestos de
suspensión
Artículo 48. Término del Servicio
Civil
Artículo 49. Causales de término del
Servicio Civil
Artículo 50. La impugnación de la
suspensión y término del Servicio Civil
TÍTULO IV: DE LOS GRUPOS DE SERVIDORES
CIVILES DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I: DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 51. Atribuciones del
funcionario público
Artículo 52. Clasificación de los
funcionarios públicos
Artículo 53. Requisitos de los
funcionarios públicos
Artículo 54. Requisitos mínimos para
funcionarios de libre designación o remoción
Artículo 55. Causales de terminación de la condición o calidad de
funcionario público de libre designación o remoción
Artículo 56. Efectos del término de la
designación como funcionario público
Artículo 57. Aplicación general de la presente Ley a funcionarios
CAPÍTULO II: DIRECTIVOS
PÚBLICOS
Artículo 58. Funciones de los
directivos públicos
Artículo 59. Incorporación y
asignación de puestos a los directivos públicos
Artículo 60. Características de la
contratación de directivos públicos
Artículo 61. Obligaciones del
directivo público
Artículo 62. De la evaluación de
desempeño
Artículo 63. Causales de término de la
condición o calidad de directivo público
Artículo 64. Número de directivos de confianza en la entidad pública.
CAPÍTULO III: SERVIDORES
CIVILES DE CARRERA
Artículo 65. Funciones del servidor
civil de carrera
Artículo 66. Características de la
contratación de los servidores civiles
Artículo 67. Incorporación al grupo de
servidores civiles de carrera
Artículo 68. Reingreso
Artículo 69. Progresión de los
servidores civiles de carrera
Artículo 70. Consecuencia de la
progresión
Artículo 71. Requisito para participar
en un concurso público de méritos transversal
Artículo 72. Período de prueba del
servidor civil de carrera Artículo 73.
Suplencia en el período de prueba
CAPÍTULO IV: SERVIDORES DE
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Artículo 74. Funciones de los
servidores de actividades complementarias
Artículo 75. Incorporación y período
de prueba
Artículo 76. Modalidades de
contratación
CAPÍTULO V: DE LOS SERVIDORES
DE CONFIANZA
Artículo 77. Límite de servidores de
confianza
Artículo 78. Consecuencias del
incumplimiento de los límites de servidores de confianza Artículo 79. De la contratación y
designación
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES
COMUNES PARA LOS DIRECTIVOS PÚBLICOS,
SERVIDORES DE CARRERA Y SERVIDORES DE
ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 80. Del accesitario
Artículo 81. Desplazamiento
Artículo 82. Participación de las
carreras especiales
Artículo 83. Nepotismo
Artículo 84. Contratación
temporal
TÍTULO V: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I: FALTAS
Artículo 85. Faltas de carácter
disciplinario
Artículo 86. Régimen de los ex
servidores de las entidades Artículo 87.
Determinación de la sanción a las faltas
CAPÍTULO II: RÉGIMEN DE
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 88. Sanciones aplicables
Artículo 89. La amonestación
Artículo 90. La suspensión y la
destitución
Artículo 91. Graduación de la
sanción
Artículo 92. Autoridades
Artículo 93. El procedimiento
administrativo disciplinario
Artículo 94. Prescripción
Artículo 95. El procedimiento de los
medios impugnatorios
Artículo 96. Medidas cautelares
Artículo 97. Medidas correctivas
Artículo 98. Registro de
sanciones
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Trabajadores, servidores,
obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley
SEGUNDA. Defensa y asesoría de los
servidores civiles
TERCERA. Derechos colectivos de
quienes presten servicios al Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728
CUARTA. Aprobación del cuadro de
puestos de la entidad (CPE)
QUINTA. Registro de la compensación
por tiempo de servicios
SEXTA. Obligación de informar de las
entidades
SÉTIMA. Aplicativo informático para el
registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del
sector público
OCTAVA. Registro de títulos y grados
obtenidos en el extranjero
NOVENA. Vigencia de la Ley
DÉCIMA. Disposiciones
reglamentarias
UNDÉCIMA. Régimen especial para las
municipalidades que cuentan hasta con 20 personas
DUODÉCIMA. Transparencia y compromiso
con el ciudadano
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Implementación progresiva de
la Ley
SEGUNDA. Reglas de implementación
TERCERA. Proceso de transición de las
entidades públicas al régimen del Servicio Civil
CUARTA. Traslado de servidores bajo
los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del
Servicio Civil
QUINTA. Gestión de servidores bajo
diferentes regímenes en entidades públicas en el régimen del Servicio
Civil
SEXTA. Inaplicación de normas para las
entidades que adopten el régimen del Servicio Civil
SÉTIMA. Servidores bajo el régimen del
Decreto Legislativo 1057
OCTAVA. Implementación del régimen del
Servicio Civil
NOVENA. Ingreso de Directivos
Públicos
DÉCIMA. Aplicación del régimen
sancionador y proceso administrativo disciplinario
UNDÉCIMA. Trabajadores bajo el régimen
del Decreto Ley 20530
DUODÉCIMA. Destino de los egresados
del Programa de Formación Amplia de la ENAP
DÉCIMA TERCERA. Efectos del Programa
de Formación
DÉCIMA CUARTA. Efectos de
implementación de la presente Ley
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Descuentos autorizados a la
planilla de pagos .
SEGUNDA. Aplicación del pago de la
compensación por tiempo de servicios para el sector público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogaciones
CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30057
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SERVICIO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es establecer un régimen único
y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas
del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión,
del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de
estas.
Artículo II. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente Ley es que las entidades
públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y
presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil,
así como promover el desarrollo de las personas que lo integran.
Artículo III. Principios de la Ley del Servicio Civil
Son principios de la Ley del Servicio Civil:
a)
Interés general. El régimen del Servicio Civil
se fundamenta en la necesidad de recursos humanos para una adecuada prestación
de servicios públicos.
b)
Eficacia y eficiencia. El Servicio Civil y su
régimen buscan el logro de los objetivos del Estado y la realización de
prestaciones de servicios públicos requeridos por el Estado y la optimización
de los recursos destinados a este fin.
c)
Igualdad de oportunidades. Las reglas del
Servicio Civil son generales, impersonales, objetivas, públicas y previamente
determinadas, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
d)
Mérito. El régimen del Servicio Civil,
incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones
y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación
permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles.
e)
Provisión presupuestaria. Todo acto relativo al
sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el
cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del
Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado.
f)
Legalidad y especialidad normativa. El régimen
del Servicio Civil se rige únicamente por lo establecido en la Constitución
Política, la presente Ley y sus normas reglamentarias.
g)
Transparencia. La información relativa a la
gestión del régimen del Servicio Civil es confiable, accesible y oportuna.
h)
Rendición de cuentas de la gestión. Los
servidores públicos encargados de la gestión de las entidades públicas rinden
cuentas de la gestión que ejecutan.
i)
Probidad y ética pública. El Servicio Civil
promueve una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores
civiles. Los servidores actúan de acuerdo con los principios y valores éticos
establecidos en la Constitución y las leyes que requieran la función pública.
j)
Flexibilidad. El Servicio Civil procura
adaptarse a las necesidades del Estado y de los administrados.
k)
Protección contra el término arbitrario del
Servicio Civil. La presente Ley otorga al servidor civil adecuada protección
contra el término arbitrario del Servicio Civil.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El régimen del Servicio Civil se aplica a las entidades
públicas de:
a)
El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y
Organismos Públicos.
b)
El Poder Legislativo.
c)
El Poder Judicial.
d)
Los Gobiernos Regionales.
e)
Los Gobiernos Locales.
f)
Los Organismos a los que la Constitución
Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
g)
Las demás entidades y organismos, proyectos y
programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público.
Artículo 2. Clasificación de los servidores civiles
Los servidores civiles de las entidades públicas se
clasifican en los siguientes grupos: a) Funcionario público.
b)
Directivo público.
c)
Servidor Civil de Carrera.
d)
Servidor de actividades complementarias.
En cualquiera de estos grupos pueden existir servidores de
confianza.
Artículo 3. Definiciones
a)
Funcionario público. Es un representante
político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la
organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad,
así como aprueba políticas y normas.
b)
Directivo público. Es el servidor civil que
desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de
decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial.
También comprende a los vocales de los Tribunales
Administrativos.
c)
Servidor civil de carrera. Es el servidor civil
que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones
sustantivas y de administración interna de una entidad.
d)
Servidor de actividades complementarias.
Es el servidor civil que realiza funciones indirectamente
vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración
interna de una entidad.
e)
Servidor de confianza. Es un servidor civil que
forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o
directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y
supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Puede formar
parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor
de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre
la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No
conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al puesto que
ocupa.
f)
Puesto. Es el conjunto de funciones y
responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así
como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se encuentra descrito en los
instrumentos de gestión de la entidad.
g)
Familia de puestos. Es el conjunto de puestos
con funciones, características y propósitos similares. Cada familia de puestos
se organiza en niveles de menor a mayor complejidad de funciones y
responsabilidades.
h)
Banda remunerativa. Es el rango de montos
máximos y mínimos definidos por el resultado de la valorización de puestos de
cada nivel de una familia de puestos.
i)
Distribución de la valorización. Es el mecanismo
por el cual se calcula la compensación económica del puesto que finalmente
determina el ingreso económico del servidor civil.
TÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 4. Sistema administrativo de gestión de recursos
humanos
El sistema administrativo de gestión de recursos humanos
establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del Servicio
Civil, a través del conjunto de normas, principios, recursos, métodos,
procedimientos y técnicas utilizados por las entidades públicas en la gestión
de los recursos humanos.
El sistema está integrado por:
a)
La Autoridad Nacional del Servicio Civil
(Servir).
b)
Las oficinas de recursos humanos de las
entidades o las que hagan sus veces.
c)
El Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 5. Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir)
La Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante
Servir, formula la política nacional del Servicio Civil, ejerce la rectoría del
sistema y resuelve las controversias de conformidad con lo establecido en el
Decreto Legislativo 1023 y sus normas modificatorias, garantizando desde su
elección como órgano técnico su autonomía, profesionalismo e imparcialidad.
Artículo 6. Oficina de Recursos Humanos
Las oficinas de recursos humanos de las entidades públicas,
o las que hagan sus veces, constituyen el nivel descentralizado responsable de
la gestión de recursos humanos, sujetándose a las disposiciones que emita el
ente rector.
En cada entidad pública la oficina de recursos humanos, o la
que haga sus veces, tiene las siguientes funciones:
a)
Ejecutar e implementar las disposiciones,
lineamientos, instrumentos o herramientas de gestión establecidas por Servir y
por la entidad.
b)
Formular lineamientos y políticas para el
desarrollo del plan de gestión de personas y el óptimo funcionamiento del
sistema de gestión de recursos humanos, incluyendo la aplicación de indicadores
de gestión.
c)
Supervisar, desarrollar y aplicar iniciativas de
mejora continua en los procesos que conforman el sistema de gestión de recursos
humanos.
d)
Realizar el estudio y análisis cualitativo y
cuantitativo de la provisión de personal al servicio de la entidad de acuerdo a
las necesidades institucionales. e) Gestionar los perfiles de puestos.
f)
Administrar y mantener actualizado en el ámbito
de su competencia el Registro Nacional de Personal del Servicio Civil y el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido que lo integra.
g)
Otras funciones que se establezcan en las normas
reglamentarias y lo dispuesto por el ente rector del sistema.
Artículo 7. El Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, es
un órgano integrante de Servir que tiene por función la resolución de las
controversias individuales que se susciten al interior del sistema de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1023,
Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del
Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos, y disposiciones modificatorias.
TÍTULO III: DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I: INCORPORACIÓN AL SERVICIO CIVIL
Artículo 8. Proceso de selección
El proceso de selección es el mecanismo de incorporación al
grupo de directivos públicos, servidores civiles de carrera y servidores de
actividades complementarias. Tiene por finalidad seleccionar a las personas más
idóneas para el puesto sobre la base del mérito, competencia y transparencia,
garantizando la igualdad en el acceso a la función pública.
En el caso de los servidores de confianza, el proceso de
selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto y no
requieren aprobar un concurso público de méritos.
Artículo 9. Requisitos para acceder al Servicio Civil
Para participar en un proceso
de incorporación al Servicio Civil se requiere: a) Estar en ejercicio pleno de
sus derechos civiles.
b)
Cumplir con los requisitos mínimos exigidos para
el puesto.
c)
No tener condena por delito doloso.
d)
No estar inhabilitado administrativa o
judicialmente para el ejercicio de la profesión, para contratar con el Estado o
para desempeñar función pública.
e)
Tener la nacionalidad peruana, en los casos en
que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución Política del
Perú y a las leyes específicas.
f)
Los demás requisitos previstos en la
Constitución Política del Perú y las leyes.
CAPÍTULO II: DE LA GESTIÓNDE LA CAPACITACIÓN
Artículo 10. Finalidad del proceso de capacitación
La finalidad del proceso de capacitación es buscar la mejora
del desempeño de los servidores civiles para brindar servicios de calidad a los
ciudadanos. Asimismo, busca fortalecer y mejorar las capacidades de los
servidores civiles para el buen desempeño y es una estrategia fundamental para
alcanzar el logro de los objetivos institucionales.
Artículo 11. Reglas de la
gestión de la capacitación La gestión de
la capacitación se rige por las siguientes reglas:
a)
Los recursos destinados a capacitación están orientados
a mejorar la productividad de las entidades públicas. La planificación de la
capacitación se realiza a partir de las necesidades de cada institución y de la
administración pública en su conjunto.
b)
El acceso a la capacitación en el sector público
se basa en criterios objetivos que garanticen la productividad de los recursos
asignados, la imparcialidad y la equidad. c) La gestión de la capacitación en
el sector público procura la especialización y eficiencia, fomentando el
desarrollo de un mercado de formación para el sector público, competitivo y de
calidad, a partir de la capacidad instalada de las universidades, de la Escuela
Nacional de Administración Pública, de los institutos y de otros centros de
formación profesional y técnica, de reconocido prestigio.
d)
Los resultados de la capacitación que reciben
los servidores civiles y su aprovechamiento en favor de la institución deben
ser medibles.
e)
El servidor civil que recibe una capacitación
financiada por el Estado está obligado a permanecer, al menos, el doble de
tiempo que duró la capacitación. Dicha obligación no alcanza a funcionarios
públicos ni servidores de confianza.
No obstante, si estos últimos renuncian al término de la
capacitación, deben devolver el valor de la misma.
Artículo 12. Ente rector de la capacitación para el sector
público
Corresponde a Servir planificar, priorizar, desarrollar, así
como gestionar y evaluar la política de capacitación para el sector público.
Artículo 13. Planificación de necesidades de
capacitación
Las entidades públicas deben planificar su capacitación
tomando en cuenta la demanda en aquellos temas que contribuyan efectivamente al
cierre de brechas de conocimiento o competencias de los servidores para el
mejor cumplimiento de sus funciones, o que contribuyan al cumplimiento de
determinado objetivo institucional.
Artículo 14. Actividades y servidores excluidos de la
capacitación
No son consideradas como actividades de capacitación, los
estudios primarios y secundarios ni los estudios de pregrado que conlleven a la
obtención de un título profesional.
No están comprendidos dentro de los programas de
capacitación, con excepción de aquellos destinados a la inducción, los
servidores públicos contratados temporalmente a los cuales se refiere el artículo
84 de la presente Ley.
Artículo 15. De la certificación
Servir certifica los programas de capacitación laboral y
profesional ofrecidos en universidades, institutos y otros centros de formación
profesional y técnica, preferentemente sobre los temas de Gestión Pública,
Políticas Públicas, Desarrollo y Gestión de Proyectos para los tres niveles de
gobierno.
La certificación es voluntaria y se efectúa de conformidad
con las normas que para dichos efectos emite Servir.
Artículo 16. Tipos de capacitación
Los tipos de capacitación son:
a)
Formación Laboral. Tiene por objeto capacitar a
los servidores civiles en cursos, talleres, seminarios, diplomados u otros que
no conduzcan a grado académico o título profesional y que permitan, en el corto
plazo, mejorar la calidad de su trabajo y de los servicios que prestan a la
ciudadanía. Se aplica para el cierre de brechas de conocimientos o
competencias, así como para la mejora continua del servidor civil, respecto de
sus funciones concretas y de las necesidades institucionales.
Están comprendidas en la formación laboral la capacitación
interinstitucional y las pasantías, organizadas con la finalidad de transmitir
conocimientos de utilidad general a todo el sector público.
b)
Formación Profesional. Conlleva a la obtención,
principalmente, del grado académico de maestrías en áreas requeridas por las
entidades. Está destinada a preparar a los servidores públicos en
universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica,
de primer nivel; atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan y a
su formación profesional.
Artículo 17. Reglas especiales para la formación
laboral
El personal del Servicio Civil puede acceder a la formación
laboral con cargo a los recursos de la entidad.
Los recursos asignados para la formación laboral, en el caso
de los funcionarios públicos y servidores civiles de confianza, no puede
exceder, por año, del doble del total de su compensación económica
mensualizada.
Las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces
gestionan dicha capacitación, conforme a la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias y complementarias.
Artículo 18. Reglas especiales para la formación
profesional
Solo los servidores civiles de carrera pueden ser sujetos de
formación profesional. Excepcionalmente, los directivos públicos que no sean de
confianza pueden acceder a maestrías, siempre que ellas provengan de un fondo
sectorial, de un ente rector o de algún fideicomiso del Estado para becas y
créditos.
Aquellos servidores civiles que reciban formación
profesional con cargo a recursos del Estado peruano tienen la obligación de
devolver el costo de la misma en caso de que obtengan notas desaprobatorias o
menores a las exigidas por la entidad pública antes del inicio de la
capacitación.
CAPÍTULO III: DE LA GESTIÓN DEL RENDIMIENTO Y LA EVALUACIÓN
DE DESEMPEÑO
Artículo 19. Finalidad del proceso de evaluación
La gestión del rendimiento comprende el proceso de
evaluación de desempeño y tiene por finalidad estimular el buen rendimiento y
el compromiso del servidor civil.
Identifica y reconoce el aporte de los servidores con las
metas institucionales y evidencia las necesidades requeridas por los servidores
para mejorar el desempeño en sus puestos y de la entidad.
Artículo 20. Alcance de la evaluación de desempeño
Están sujetos a evaluación de desempeño los directivos
públicos, los servidores civiles de carrera y los servidores de actividades
complementarias.
Artículo 21. Responsables del proceso de evaluación
Las oficinas de recursos humanos, o las que hagan sus veces,
y la alta dirección son responsables de que las evaluaciones se realicen en la
oportunidad y en las formas establecidas por Servir.
El 30 de agosto de cada año Servir envía a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta
General de la República del Congreso de la República y a la
Contraloría General de la República un informe sobre los resultados obtenidos
en las evaluaciones de desempeño realizadas en el Estado.
Artículo 22. Proceso de evaluación de desempeño
La evaluación de desempeño es el proceso obligatorio,
integral, sistemático y continuo de apreciación objetiva y demostrable del rendimiento
del servidor público en cumplimiento de los objetivos y funciones de su puesto.
Es llevada a cabo obligatoriamente por las entidades
públicas en la oportunidad, forma y condiciones que señale el ente rector.
Todo proceso de evaluación se sujeta a las siguientes reglas
mínimas:
a)
Los factores a medir como desempeño deben estar
relacionados con las funciones del puesto.
b)
Se realiza en función de factores o metas
mensurables y verificables.
c)
El servidor debe conocer por anticipado los
procedimientos, factores o metas con los que es evaluado antes de la
evaluación.
d)
Se realiza con una periodicidad anual.
e)
El servidor que no participe en un proceso de
evaluación por motivos atribuibles a su exclusiva responsabilidad es calificado
como personal desaprobado.
Artículo 23.Tipos de evaluación de desempeño
La evaluación de desempeño debe ajustarse a las
características institucionales, a los servicios que brindan y a los tipos de
puesto existentes en una entidad.
Servir establece criterios objetivos para definir el tipo de
evaluación de desempeño que corresponde en cada caso.
Artículo 24. Los factores de evaluación
La evaluación se realiza tomando en cuenta, principalmente,
factores o metas individuales relacionadas a la función que desempeña el
servidor. Adicionalmente, se pueden tomar en cuenta factores grupales cuando se
hubiera establecido oficialmente indicadores de gestión para la entidad y sus
unidades orgánicas.
Artículo 25. Retroalimentación y calificación
El proceso de evaluación debe garantizar que se comunique al
servidor civil los métodos, la oportunidad, las condiciones de la evaluación y
los resultados de la misma, de manera que se puedan plantear los compromisos de
mejora y realizar el seguimiento correspondiente.
La calificación debe ser notificada al servidor evaluado.
El servidor puede solicitar documentadamente la confirmación
de la calificación adjudicada ante un Comité cuya conformación la establece el
reglamento, que define la situación de modo irrecurrible; salvo la calificación
como personal 'desaprobado' que lleva a la terminación del vínculo en
aplicación del literal i) del artículo 49 de la presente Ley, en cuyo caso
procede recurrir al Tribunal del Servicio Civil en vía de apelación.
Artículo 26. Consecuencias de la evaluación
La evaluación es la base para la progresión en el grupo de
servidores civiles de carrera, las compensaciones y la determinación de la
permanencia en el Servicio Civil.
Por la evaluación, se califica
a los servidores como: a) Personal de rendimiento distinguido;
b)
Personal de buen rendimiento;
c)
Personal de rendimiento sujeto a observación;
y,
d)
Personal desaprobado.
Solo los servidores que califiquen como personal de
rendimiento distinguido o personal de buen rendimiento tienen derecho a
participar en los procesos de progresión en la carrera que se convoquen en el
Estado.
Las entidades solo pueden calificar como personal de
rendimiento distinguido hasta el diez por ciento (10%) de los servidores
civiles en cada evaluación. En caso de empate, se pueden plantear mecanismos
que permitan cumplir con lo señalado en el presente artículo.
Por resolución de Servir se establecen los métodos y
criterios de evaluación, debiéndose tomar en cuenta el número total de
servidores de la entidad, el tipo de puestos existentes, el nivel de gobierno,
el sector al que pertenece, la naturaleza de las funciones que cumple, la
naturaleza de sus servicios o el rango de recursos presupuestarios.
Las oficinas de recursos humanos, o las que hagan sus veces,
desarrollan actividades de capacitación para atender los casos de personal
evaluado en la categoría de personal de rendimiento sujeto a observación, que
garantice un proceso adecuado de formación laboral, en los seis (6) meses
posteriores a la evaluación.
Si habiendo recibido formación laboral el servidor fuera
evaluado por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a observación, es
calificado como personal 'desaprobado'.
Artículo 27. Supervisión de los procesos de evaluación
Corresponde a Servir aprobar los lineamientos y las
metodologías para el desarrollo de los procesos de evaluación, así como
supervisar su cumplimiento por parte de las entidades públicas, pudiendo hacer
cumplir los mismos en los casos en los que detecte discrepancias que
desnaturalicen los objetivos de la evaluación.
CAPÍTULO IV: DE LAS COMPENSACIONES
Artículo 28. Compensación
La compensación es el conjunto de ingresos y beneficios que
la entidad destina al servidor civil para retribuir la prestación de sus
servicios a la entidad de acuerdo al puesto que ocupa.
El objetivo de la compensación es captar, mantener y
desarrollar un cuerpo de servidores efectivo que contribuya con el cumplimiento
de los objetivos institucionales.
Artículo 29. Estructura de las
compensaciones La compensación se
estructura de la siguiente manera:
a)
La compensación económica del puesto es la
contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en un
determinado puesto.
b)
La compensación no económica está constituida
por los beneficios otorgados para motivar y elevar la competitividad de los
servidores civiles.
Estos beneficios no son de libre disposición del servidor.
Artículo 30. Reglas generales de la compensación
La gestión de la compensación se realiza a través del
conjunto de principios, normas y medidas institucionales que regulan la
retribución por la prestación de servicios personales al Estado.
La gestión de la compensación se basa en los siguientes
principios:
a)
Competitividad: El sistema de compensaciones
busca atraer y retener personal idóneo en el Servicio Civil peruano.
b)
Equidad: Al trabajo desempeñado en puestos
similares pero en condiciones diferentes de exigencia, responsabilidad o
complejidad le corresponde diferente compensación económica y al trabajo
desempeñado en puestos y condiciones similares le corresponde similar
compensación económica.
c)
Consistencia interna: Las compensaciones dentro
de la misma entidad guardan relación con las condiciones de exigencia,
responsabilidad y complejidad del puesto.
d)
Consistencia intergubernamental: Las
compensaciones de puestos similares, entre las entidades de la administración
pública son comparables entre sí. Esta regla se aplica teniendo en cuenta el
nivel de responsabilidad y competencias de la entidad.
La nomenclatura de los puestos no conlleva a la presunción
de igual trabajo y por ende no implica similar compensación, ni sirve de base
para evaluar la consistencia interna ni intergubernamental.
Artículo 31. Compensación económica
31.1 La compensación económica que se otorga a los
servidores civiles de las entidades públicas es anual y está compuesta de la
valorización que solo comprende: a) Principal. Componente económico directo de
la familia de puestos.
b)
Ajustada. Otorgada al puesto en razón de la
entidad y en función a criterios de jerarquía, responsabilidad, presupuesto a
cargo, personal directamente a su cargo, alcance de sus decisiones o monto que
involucran las decisiones sobre recursos del Estado.
c)
Vacaciones. Entrega económica por el derecho
vacacional.
d)
Aguinaldos. Entregas económicas por Fiestas
Patrias y Navidad.
Adicionalmente y de acuerdo a situaciones atípicas para el
desempeño de un puesto, debido a condiciones de accesibilidad geográfica, por
altitud, riesgo de vida, riesgo legal o servicios efectivos en el extranjero,
se puede incorporar la Valorización Priorizada, la cual es aprobada mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Esta
modalidad de compensación se restringe al tiempo que dure las condiciones de su
asignación.
31.2
La compensación económica se paga mensualmente e
incluye la Valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de
corresponder.
El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la
compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al
pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones, ni es
materia de negociación.
31.3
Las bandas remunerativas de puestos consideran
únicamente los conceptos recogidos en los literales a) y b) del numeral 31.1
precedente.
31.4
La distribución de la valorización Principal por
familia y la Ajustada se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, en coordinación con Servir.
31.5
Solo los literales a), b), c) y d) del numeral
31.1 están sujetos a cargas sociales: Seguridad Social en salud y pensiones,
así como al Impuesto a la Renta.
Artículo 32. Fuente de financiamiento
de la compensación económica del puesto
La compensación económica del puesto se financia con recursos
ordinarios, recursos directamente recaudados o ambos, de acuerdo a las partidas
presupuestales correspondientes programadas para cada entidad. En ningún caso
se puede utilizar financiamiento proveniente de partidas presupuestales
diferentes a las programadas.
El pago de dicha compensación solo corresponde como
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido el
pago de compensaciones por días no laborados, salvo el pago por aplicación de
suspensión imperfecta a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47 de la
presente Ley. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con
cargo a la compensación económica del puesto.
Artículo 33. Compensación por tiempo de servicios
El cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS)
equivale al 100% del promedio mensual del monto resultante de la valorizaciones
Principal y Ajustada que les fueron pagadas al servidor civil en cada mes
durante los últimos treinta y seis (36) meses de trabajo efectivamente
prestado, por cada año de servicios efectivamente prestados. En caso de que la
antigüedad de trabajo efectivamente prestado sea menor a treinta y seis (36)
meses, se hace el cálculo de manera proporcional.
El pago de la CTS es cancelatorio y solo se efectiviza a la
culminación del vínculo del servidor con cada entidad.
Artículo 34. Reglas para el pago de la compensación
económica del puesto
En el tratamiento para el pago de las compensaciones
económicas se tiene en cuenta las siguientes reglas:
a)
La planilla única de pago de las entidades solo
es afectada por los descuentos establecidos por ley, por cuotas sindicales
expresamente autorizadas por el servidor, y por mandato judicial expreso, de
corresponder.
b)
Las compensaciones económicas no están sujetas a
indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar
de vinculación.
c)
Las compensaciones económicas se establecen en
moneda nacional salvo los casos de servicios efectivos en el extranjero.
d)
Los funcionarios públicos y directivos públicos
que no presten servicios a tiempo completo solo reciben la proporción
equivalente a la compensación económica del puesto.
e)
La compensación económica se abona a cada
servidor civil luego de ser registrada y autorizada por el 'Aplicativo
informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los
recursos humanos del Sector Público - Aplicativo Informático' a cargo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
f)
La compensación económica por los trabajos
efectivamente realizados por el servidor civil solo puede ser determinada según
se regula en la presente Ley.
Las reglas citadas en el presente artículo son de aplicación
general inclusive para las carreras especiales.
CAPÍTULO V: DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 35. Derechos individuales del servidor civil
El servidor civil tiene los siguientes derechos:
a)
Percibir una compensación de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Los derechos y
beneficios correspondientes a un puesto no son transferibles de producirse un
supuesto de movilidad a otro puesto.
b)
Gozar de descanso vacacional efectivo y continuo
de treinta (30) días por cada año completo de servicios, incluyendo los días de
libre disponibilidad, regulados en el reglamento.
Mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo puede establecer
que hasta quince (15) días de dicho período se ejecuten de forma general.
El no goce del beneficio en el año siguiente en que se
genera el derecho no genera compensación monetaria alguna y el descanso se
acumula.
c)
Jornada de ocho (8) horas diarias o cuarenta y
ocho (48) horas semanales, como máximo.
d)
Descanso semanal obligatorio de veinticuatro
(24) horas consecutivas, como mínimo.
e)
Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de
la jornada de trabajo.
f)
Impugnar ante las instancias correspondientes
las decisiones que afecten sus derechos.
g)
Permisos y licencias de acuerdo a lo establecido
en las normas reglamentarias.
h)
Seguridad social en salud y pensiones, de
acuerdo a la legislación sobre la materia.
i)
Gozar de los derechos a que hace referencia la
Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
j)
Seguro de vida y de salud en los casos y con las
condiciones y límites establecidos por las normas reglamentarias.
k)
Ejercer la docencia o participar en órganos
colegiados percibiendo dietas, sin afectar el cumplimiento de sus funciones o
las obligaciones derivadas del puesto.
l)
Contar con la defensa y asesoría legal, asesoría
contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su
defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales,
investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o
decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive
como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso
hubiese concluido la vinculación con la entidad. Si al finalizar el proceso se
demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo del
asesoramiento y de la defensa especializados.
m)No son
de aplicación al servidor civil las normas que establezcan derechos en favor de
personal sujeto a otro régimen o carrera. n) Otros establecidos por ley.
Artículo 36. Efectos de la destitución nula o
injustificada
La destitución declarada nula o injustificada por el
Tribunal del Servicio Civil o el juez otorga al servidor civil el derecho a
solicitar el pago de una indemnización o la reposición.
En caso de que la entidad se haya extinguido o esté en
proceso de hacerlo sólo corresponde la indemnización.
Aquel servidor civil repuesto lo es en su puesto u otro del
mismo nivel. Todo servidor civil repuesto se sujeta a los mismos deberes,
derechos y condiciones aplicables a los servidores del grupo que corresponda al
momento de la reposición.
Es nula la destitución que se fundamente en discriminación
por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica
o de cualquiera otra índole.
Las normas reglamentarias establecen la indemnización a que
se refiere el presente artículo. No procede reposición ni indemnización en el
caso de los servidores de confianza. Para el caso de funcionarios públicos y
directivos públicos que no sean de confianza se aplican las reglas especiales
previstas en la presente Ley.
Artículo 37. Plazo de prescripción
La prescripción de la acción de cobro de los ingresos,
beneficios sociales y otros derechos derivados de la compensación económica de
los servidores civiles tiene plazo de cuatro (4) años y su cómputo se inicia al
término de la relación con la entidad en la que se generó el derecho que se
invoque.
En los demás casos de prescripción se aplica lo dispuesto en
las normas reglamentarias. En ninguno de estos casos la prescripción puede ser
mayor a seis (6) meses contados desde la fecha en que ocurrió el acto que la
motiva.
Artículo 38. Prohibición de doble percepción de
ingresos
Los servidores del Servicio Civil no pueden percibir del
Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento
o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos
ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones
financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley.
Las únicas excepciones las constituyen la percepción de
ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por
participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o
en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.
Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de
tiempo completo en más de una entidad pública a la vez.
Artículo 39. Obligaciones de
los servidores civiles Son obligaciones
de los servidores civiles, las siguientes:
a)
Cumplir leal y diligentemente los deberes y
funciones que impone el servicio público.
b)
Privilegiar los intereses del Estado sobre los
intereses propios o de particulares.
c)
Informar oportunamente a los superiores
jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de
los objetivos institucionales o la actuación de la entidad.
d)
Salvaguardar los intereses del Estado y emplear
austeramente los recursos públicos. Los recursos y el personal a su cargo se
asignan exclusivamente para el servicio oficial. e) No emitir opiniones ni
brindar declaraciones en nombre de la entidad, salvo autorización expresa del
superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del
puesto.
f) Informar a la autoridad
superior o denunciar ante la autoridad correspondiente los actos delictivos,
faltas disciplinarias o irregularidades que conozca. g) Actuar con
imparcialidad y neutralidad política.
h)
No participar ni intervenir por sí o por
terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad o
cualquier otra entidad del Estado en los que tenga interés el propio servidor
civil, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
i)
No participar ni intervenir por sí o por
terceras personas, directa o indirectamente, en la gestión de intereses en un
procedimiento administrativo de su entidad. En el caso del nivel nacional de
gobierno, esta prohibición se extiende a los procedimientos administrativos
tramitados ante todas las entidades pertenecientes a su sector.
j)
Guardar secreto o reserva de la información
calificada como tal por las normas sobre la materia, aun cuando ya no formen
parte del Servicio Civil.
k)
Mejorar continuamente sus competencias y
mantener la iniciativa en sus labores.
l)
Someterse a las evaluaciones que se efectúen en
el marco de la presente Ley.
m)Las
demás que señale la presente Ley, sus normas reglamentarias y demás normas que
regulan el Servicio Civil, en cuanto fueran aplicables.
CAPÍTULO VI: DERECHOS COLECTIVOS
Artículo 40. Derechos colectivos del servidor civil
Los derechos colectivos de los servidores civiles son los
previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución
Política del Perú.
No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos
públicos ni los servidores de confianza.
Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante
Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la
presente Ley.
Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización
de los puestos que resulten de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 41. Normas específicas respecto a la
sindicación
Los servidores civiles tienen derecho a organizarse con
fines de defensa de sus intereses. Las organizaciones de servidores civiles
deben coadyuvar en el propósito de mejora continua del servicio al ciudadano y
de no afectar el funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del
servicio.
La autoridad no debe promover actos que limiten la
constitución de organismos sindicales o el ejercicio del derecho de
sindicación.
Artículo 42. Solicitudes de cambio de condiciones de trabajo
o condiciones de empleo Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la
mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones
de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades
presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las
funciones que en ella se cumplen.
Artículo 43. Inicio de la negociación colectiva
La negociación colectiva se inicia con la presentación de un
pliego de reclamos que debe contener un proyecto de convención colectiva, con
lo siguiente:
a) Nombre
o denominación social y domicilio de la entidad pública a la cual se dirige.
b) Denominación
y número de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y domicilio
único que señalen para efectos de las notificaciones.
c) De
no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalición
de trabajadores que lo presenta.
d) La nómina
de los integrantes de la comisión negociadora no puede ser mayor a un servidor
civil por cada cincuenta (50) servidores civiles de la entidad que suscriben el
registro del sindicato hasta un máximo de seis (6) servidores civiles.
e) Las
peticiones que se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo que se
planteen deben tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un
solo proyecto de convención. Se consideran condiciones de trabajo o condiciones
de empleo los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo
y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil
para el cumplimiento de sus funciones.
f) Firma
de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los
representantes acreditados, de no haber sindicato.
Artículo 44. De la negociación colectiva
La negociación y los acuerdos en materia laboral se sujetan
a lo siguiente:
a)
El pliego de reclamos se presenta ante la
entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.
b)
La contrapropuesta o propuestas de la entidad
relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho.
c)
Las negociaciones deben efectuarse
necesariamente hasta el último día del mes de febrero. Si no se llegara a un
acuerdo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación hasta el 31
de marzo.
d)
Los acuerdos suscritos entre los representantes
de la entidad pública y de los servidores civiles tienen un plazo de vigencia
no menor de dos (2) años y surten efecto obligatoriamente a partir del 1 de
enero del ejercicio siguiente. Similar regla se aplica a los laudos arbitrales.
e)
Los acuerdos y los laudos arbitrales no son de
aplicación a los funcionarios públicos, directivos públicos ni a los servidores
de confianza. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario.
Son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Están prohibidos de representar intereses contrarios a los
del Estado en procesos arbitrales referidos a la materia de la presente Ley o
en los casos previstos en el presente artículo quienes ejercen cargos de
funcionarios o directivos públicos, incluso en los casos en que los mismos se
realicen ad honorem o en órganos colegiados.
Esta prohibición también alcanza a cualquiera que ejerza
como árbitro o conciliador.
Artículo 45. Ejercicio de la huelga
45.1
El derecho de huelga se ejerce una vez agotados
los mecanismos de negociación o mediación.
Para tal efecto, los representantes del personal deben
notificar a la entidad sobre el ejercicio del citado derecho con una
anticipación no menor a quince (15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de
huelga que no haya cumplido con lo establecido en el presente artículo.
45.2
El ejercicio del derecho de huelga permite a la
entidad pública la contratación temporal y directa del personal necesario para
garantizar la prestación de los servicios mínimos de los servicios esenciales y
mínimos de los servicios indispensables para el funcionamiento de la entidad,
desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva culminación.
CAPÍTULO VII: CAUSAS DE
SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL Artículo 46. Suspensión del Servicio
Civil
La suspensión del Servicio Civil es perfecta cuando cesa
temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del
empleador de otorgar la compensación respectiva, sin que desaparezca el vínculo
laboral.
Es imperfecta cuando el empleador debe otorgar la
compensación sin contraprestación efectiva de labores.
Artículo 47. Supuestos de suspensión
47.1 El Servicio Civil se suspende de manera perfecta en los
siguientes casos:
a)
La maternidad durante el descanso pre y
postnatal. El pago del subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia.
b)
El ejercicio de cargos políticos de elección
popular o haber sido designado como funcionario público de libre designación y
remoción que requieran desempeñarse a tiempo completo.
c)
El permiso o licencia concedidos por la entidad.
d)
El ejercicio del derecho de huelga.
e)
La sanción por la comisión de faltas de carácter
disciplinario que conlleve la suspensión temporal del servidor civil, así como
la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un período no
mayor a tres (3) meses.
f)
La inhabilitación para el ejercicio profesional
o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un período no mayor a
tres (3) meses.
g)
La detención del servidor por la autoridad
competente.
h)
La sentencia de primera instancia por delitos de
terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad sexual.
i)
El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
sustentado.
En los casos previstos en el literal h), de no confirmarse
la sentencia contra el servidor, este puede reingresar al mismo nivel, una vez
que dicha sentencia quede firme teniendo derecho a percibir únicamente las
compensaciones económicas Principal y Ajustada, así como aguinaldos por Fiestas
Patrias y Navidad; y Compensación por Tiempo de Servicios.
47.2 La relación de Servicio Civil se suspende de manera
imperfecta en los siguientes casos:
a)
La enfermedad y el accidente comprobados, de
acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en
salud.
b)
La invalidez temporal, de acuerdo al plazo
establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud.
c)
El descanso vacacional.
d)
El permiso y la licencia para el desempeño de
cargos sindicales.
e)
El permiso o licencia concedidos por la entidad,
por cuenta o interés de la entidad.
f)
Licencias por paternidad, conforme a la ley de
la materia.
g)
Por citación expresa judicial, militar, policial
u otras citaciones derivadas de actos de administración interna de las
entidades públicas.
47.3
La participación en la formación para ser
directivo público en la Escuela Nacional de Administración Pública puede
originar suspensión perfecta o imperfecta según fuera el caso. La resolución
debidamente fundamentada que autoriza la suspensión imperfecta se publica en el
portal institucional de la respectiva entidad pública.
47.4
La imposición de una medida cautelar, de
conformidad con las normas sobre el procedimiento sancionador disciplinario
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, puede originar suspensión
perfecta o imperfecta según el caso.
Artículo 48. Término del Servicio Civil
La relación laboral en el Servicio Civil termina con la
conclusión del vínculo que une a la entidad con el servidor civil. Se sujeta a
las causales previstas en la presente Ley.
Artículo 49. Causales de término del Servicio Civil
Son causales de término del
Servicio Civil las siguientes: a) Fallecimiento.
b)
Renuncia.
c)
Jubilación.
d)
Mutuo acuerdo.
e)
Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años,
exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función
es de asistencia temporal y perciben dieta.
f)
Pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana, en
los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito para acceder
al Servicio Civil.
g)
La sanción de destitución por la comisión de
faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como
la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a
tres (3) meses.
h)
La inhabilitación para el ejercicio profesional
o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un período mayor a
tres (3) meses.
i)
Cese por causa relativa a la capacidad del
servidor en los casos de desaprobación.
j)
No superar el período de prueba. La resolución
administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada.
k)
Supresión del puesto debido a causas
tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones
científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno
social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la
entidad.
El decreto supremo,
la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la resolución del
titular de la entidad constitucionalmente autónoma, y la ordenanza regional u
ordenanza municipal que autoricen la supresión de puestos deben estar
debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su
adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la
Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM),
de modo previo a su aprobación.
Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses
contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. Para efecto del
reingreso, se les aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.
l)
Extinción de la entidad por mandato normativo
expreso.
El decreto supremo y la ordenanza regional u ordenanza
municipal que autoricen la extinción de la entidad, programa o proyecto deben
estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de
su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la
Secretaría de Gestión Pública de la PCM, de modo previo a su aprobación.
Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses
contados a partir de su publicación para ejecutar la extinción. Para efecto del
reingreso se aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.
m)Por
decisión discrecional, en el caso de los servidores civiles de confianza y
funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.
n)
Cese por causa relativa a la incapacidad física
o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio de las funciones
que le corresponden.
Debe declararse conforme a Ley.
ñ) De manera facultativa para el servidor, alcanzar la edad
de sesenta y cinco (65) años.
Artículo 50. La impugnación de la suspensión y término del
Servicio Civil
Todo proceso de impugnación previsto en la presente Ley o
que derive de lo previsto en ella se desarrolla con respeto al debido
procedimiento y se sujeta a las siguientes condiciones:
a)
Se realiza en una vía procedimental previamente
establecida.
b)
Se sujeta a plazos perentorios y de
prescripción.
c)
Se realiza por escrito.
d)
No requiere firma de abogado colegiado.
TÍTULO IV: DE LOS GRUPOS DE SERVIDORES CIVILES DEL SERVICIO
CIVIL
CAPÍTULO I: DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 51. Atribuciones del funcionario público
El funcionario público ejerce atribuciones políticas,
normativas y administrativas. Las dos primeras son entendidas como la facultad
de diseñar y aprobar políticas y normas o reglas de carácter general, en el
ámbito y las materias de su competencia. La tercera es entendida como actos de
dirección y de gestión interna.
Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y
universal. Es el elegido mediante elección popular, directa y universal, como
consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente para
tal fin.
El ingreso, permanencia y término de su función están
regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia.
Son funcionarios públicos de elección popular, directa y
universal:
1)
Presidente de la República.
2)
Vicepresidentes de la República.
3)
Congresistas de la República y del Parlamento
Andino.
4)
Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros
Regionales.
5)
Alcaldes, Teniente Alcaldes y Regidores.
b) Funcionario público de designación o remoción
regulada.
Es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, período de
vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de
ley.
Son funcionarios públicos de designación y remoción
regulados:
1) Magistrados
del Tribunal Constitucional.
2) Defensor
del Pueblo y Defensor adjunto.
3) Contralor
General de la República y Vicecontralor.
4) Presidente
y miembros del Jurado Nacional de Elecciones.
5) Miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura.
6) Director
General y miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura.
7) Titulares,
adjuntos, presidentes y miembros de órganos colegiados de los organismos
constitucionalmente autónomos.
8) Titulares,
adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con
disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios.
9) Los
jueces que integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
10) Fiscal
de la Nación del Ministerio Público.
11) Presidente
de la Corte Suprema 12) Rectores y vicerrectores de las universidades públicas.
13) Titulares,
adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos
técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos.
14) Gobernadores.
15) Aquellos
señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en
los artículos 53 y 54 de la presente Ley.
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es
aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del
funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar
funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
1)
Ministros de Estado.
2)
Viceministros.
3)
Secretarios generales de Ministerios y aquellos
que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4)
Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de
los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5)
Gerente General del Gobierno Regional.
6)
Gerente Municipal.
La Compensación Económica para los funcionarios señalados en
el presente artículo se aprueba mediante decreto supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los congresistas de la
República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son fijados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del
Perú y el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 53. Requisitos de los funcionarios públicos
Para ser funcionario público se requiere cumplir con los
requisitos contemplados para cada puesto según la ley especifica. Sin perjuicio
de ello, se requiere:
a) Tener la nacionalidad peruana,
en los casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la
Constitución Política del Perú y a las leyes específicas. b) Tener hábiles sus
derechos civiles.
c) No estar inhabilitado para
ejercer función pública o para contratar con el Estado, de acuerdo a resolución
administrativa o resolución judicial definitiva. d) No tener condena por delito
doloso.
e) No tener otro impedimento legal establecido por norma
expresa de alcance general.
Artículo 54. Requisitos mínimos para funcionarios de libre
designación o remoción
Los funcionarios públicos de libre designación o remoción
deben contar con estudios superiores o experiencia, así como cumplir con los
requisitos mínimos establecidos para el puesto, de acuerdo a lo señalado en los
documentos de gestión de la entidad o en la norma correspondiente.
Artículo 55. Causales de terminación de la condición o
calidad de funcionario público de libre designación o remoción
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49, la condición o calidad de funcionario público de libre designación
o remoción concluye, adicionalmente, por: a) Cumplimiento del plazo de
designación.
b) Pérdida de la confianza o decisión unilateral de la
autoridad que lo designó, para los casos de funcionarios públicos de libre
designación y remoción.
Las normas reglamentarias desarrollarán las causales de cese
de la designación en los casos de funcionarios públicos de designación y
remoción regulados.
Artículo 56. Efectos del término de la designación como
funcionario público
El término del vínculo jurídico del funcionario público con
la entidad no genera pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de
liberalidad ni indemnización alguna, salvo la CTS, de corresponder.
Artículo 57. Aplicación general de la presente Ley a
funcionarios
En el caso de los funcionarios públicos, la presente Ley y
sus normas reglamentarias se aplican según la naturaleza de sus actividades.
CAPÍTULO II: DIRECTIVOS PÚBLICOS
Artículo 58. Funciones de los directivos públicos
El directivo público tiene funciones de organización,
dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro
de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores
civiles bajo su responsabilidad.
Artículo 59. Incorporación y
asignación de puestos a los directivos públicos
El ingreso a un puesto directivo público se realiza por concurso público
de méritos realizado por cada entidad, cumpliendo con el perfil del puesto
respectivo.
En el caso de los servidores de confianza, aun cuando no se
requiere concurso, deben cumplir con el perfil establecido para el puesto.
Los directivos públicos son asignados para desempeñar
puestos hasta el tercer nivel orgánico consecutivo de la entidad. Mediante
resolución del titular de Servir se pueden establecer excepciones a esta regla,
en función del número de niveles organizativos de la entidad, el número total
de servidores de la entidad o la naturaleza de las funciones de la entidad.
Artículo 60. Características de la contratación de
directivos públicos
60.1 Los directivos públicos son designados por un período
de tres (3) años, renovables hasta en dos (2) oportunidades, con excepción de
quienes ejerzan la titularidad de entes rectores de sistemas administrativos, a
los que no se aplica el límite de renovaciones.
60.2 En todos los casos las renovaciones se realizan
considerando los resultados favorables de su evaluación anual.
60.3 Los plazos se computan por cada puesto ocupado por el
directivo público.
60.4 Están sujetos a un período de prueba no menor de tres
(3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de cumplimiento de metas
de carácter institucional.
60.5 Autorízase a Servir para que, en los casos que se le
delegue, realice los concursos de selección de directivos en representación de
las entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley.
Artículo 61. Obligaciones del directivo público
Sin perjuicio de lo dispuesto en
la presente Ley, el directivo público está obligado a: a) Lograr las metas
establecidas para el período de su designación, dentro de las circunstancias y
recursos existentes, y rendir cuenta de ello.
b) Realizar las acciones y los procesos propios de su cargo
con eficiencia, efectividad y transparencia.
Artículo 62. De la evaluación de desempeño
La evaluación de desempeño de los directivos públicos se
centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas
para el directivo público en el período de gestión, así como en la
identificación de brechas de conocimientos y habilidades.
Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de
confianza.
Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la
función son la medición del logro de metas y la medición de competencias.
Si el directivo público no logra cumplir con las metas
establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las
normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación.
Artículo 63. Causales de término de la condición o calidad
de directivo público
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la
presente Ley, la condición o calidad de directivo público concluye por:
a)
Incumplimiento de metas, según lo establecido en
los artículos 61 y 62 de la presente Ley.
b)
Vencimiento del plazo del contrato.
c)
Asunción de cargo de funcionario público o de
servidor de confianza.
El término por estas causales no da lugar a ninguna medida
compensatoria ni indemnización a favor del directivo público, salvo aquellas
establecidas en la presente Ley.
Artículo 64. Número de directivos de confianza en la entidad
pública
Sólo el veinte por ciento (20%) de los directivos públicos
existentes en cada entidad pública puede ser ocupado por servidores de
confianza, respetando el porcentaje previsto en el artículo 77 de la presente
Ley.
Mediante resolución de Presidencia Ejecutiva, Servir
establece otros límites en consideración al número total de servidores civiles
previstos en el cuadro de puestos de la entidad (CPE), así como a la naturaleza
o funciones de la entidad, entre otros factores.
Cada tres (3) años Servir publica la lista de directivos
públicos existentes en cada entidad y aquellas plazas que puedan ser ocupadas
por servidores de confianza.
CAPÍTULO III: SERVIDORES CIVILES DE CARRERA
Artículo 65. Funciones del servidor civil de carrera
El servidor civil de carrera realiza actividades
directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de
administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función
administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión
institucional.
El Servicio Civil de Carrera es un sistema único e
integrado.
No comprende a los funcionarios, los directivos públicos,
los servidores de confianza, los servidores de servicios complementarios ni los
contratados temporalmente.
Artículo 66. Características de la contratación de los
servidores civiles
Los servidores civiles de carrera se incorporan al régimen
del Servicio Civil por un período indeterminado y están sujetos únicamente a
las causales de suspensión y término establecidas en los artículos 47 y 49 de
la presente Ley.
El servidor civil de carrera que haya sido seleccionado o
designado como funcionario público o directivo público y no haya superado el
período de prueba, haya perdido la confianza o haya culminado el período a que
se refiere el numeral 60.1 del artículo 60 de la presente Ley, retorna al grupo
y nivel primigenio.
El servidor civil de carrera designado como funcionario
público o directivo público, ya sea por confianza o por concurso público, tiene
suspendidas sus oportunidades de progresión hasta el término de la referida
designación y su retorno al grupo y nivel primigenio.
Artículo 67. Incorporación al grupo de servidores civiles de
carrera
La incorporación al grupo de servidores civiles de carrera
se efectúa mediante concurso público de méritos abierto o transversal.
El concurso público de méritos transversal es el proceso por
el que se accede a un puesto distinto en la propia entidad o en una entidad
diferente y al que sólo pueden postular los servidores civiles de carrera,
siempre que cumplan con el perfil del puesto.
El concurso público de méritos abierto es el proceso por el
que se accede a un puesto propio de la carrera pública y al que puede postular
cualquier persona sea o no servidor civil de carrera siempre que cumpla con el
perfil del puesto.
El concurso público de méritos abierto procede:
a)
Cuando se requiere cubrir puestos que
corresponden al nivel inicial de una familia de puestos.
b)
Cuando se produzca una plaza vacante de puestos
altamente especializados. El puesto puede ubicarse en cualquier nivel de la
entidad convocante.
c)
Cuando se trate de entidades nuevas, para cubrir
los puestos de todos los niveles organizacionales de la entidad.
d)
Cuando resulte desierto el concurso transversal
a nivel de todo el Estado.
Artículo 68. Reingreso
Los servidores civiles de carrera que renuncien pueden
reingresar al Servicio Civil de Carrera en el mismo nivel o en un nivel
superior, siempre que ganen el concurso público de méritos transversal
convocado para el puesto al que postulen.
El reingreso debe producirse dentro de los dos (2) años
posteriores a la renuncia.
Artículo 69. Progresión de los servidores civiles de
carrera
La progresión implica que el servidor de carrera accede a un
puesto vacante en cualquier entidad pública incluyendo la propia, a través de
un concurso público de méritos transversal.
Se efectúa a un puesto:
a)
Del mismo nivel o superior, dentro de una misma
familia de puestos.
b)
Del mismo nivel, superior o inferior en otra
familia de puestos.
La progresión puede ocurrir hasta en dos (2) niveles
superiores, respecto del nivel en que se encuentra el servidor civil.
Artículo 70. Consecuencia de la progresión
El servidor civil de carrera que gane el concurso público de
méritos transversal solo tiene derecho a las compensaciones y a las
prerrogativas establecidas para el puesto concursado y en tanto se mantenga en
dicho puesto.
Cada oportunidad de progresión genera derechos diferentes y
no acumulables, con excepción del tiempo de servicios. La progresión únicamente
da lugar al otorgamiento de la compensación del puesto concursado.
Artículo 71. Requisito para participar en un concurso
público de méritos transversal
Para participar en un concurso público de méritos
transversal el servidor civil de carrera debe cumplir, como mínimo, un tiempo
de permanencia de dos (2) años en su puesto; y contar con, al menos, una
calificación de 'personal de buen rendimiento' en las evaluaciones de los
últimos dos (2) años.
Artículo 72. Período de prueba del servidor civil de
carrera
El servidor civil de carrera que se incorpora mediante
concurso público se sujeta a un período de prueba de tres (3) meses.
Artículo 73. Suplencia en el período de prueba
El puesto que deja un servidor civil de carrera que se
encuentra en período de prueba por progresión sólo puede ser cubierto por
contrato temporal de suplencia, el cual se realiza directamente, sin concurso y
por el plazo que dure el período de prueba.
El contrato temporal de suplencia por período de prueba
puede extenderse por el tiempo adicional que tome realizar el concurso para
cubrir el puesto dejado por el servidor que superó el período de prueba.
Los servicios prestados bajo la condición de contratación
temporal de suplencia no generan derechos adicionales a los establecidos
contractualmente. Tampoco generan derecho para el ingreso al Servicio Civil de
Carrera o permanencia en el puesto.
CAPÍTULO IV: SERVIDORES DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Artículo 74. Funciones de los servidores de actividades
complementarias
Los servidores de actividades complementarias realizan
funciones de soporte, complemento, manuales u operativas respecto de las
funciones sustantivas y de administración interna que realiza cada entidad.
Artículo 75. Incorporación y período de prueba
Los servidores de actividades complementarias ingresan
mediante concurso público de méritos.
Para los casos de convocatorias a procesos de selección a
plazo indeterminado, el ganador del concurso público de méritos pasa por un
período de prueba que no puede ser mayor a tres (3) meses.
En caso el servidor de actividades complementarias no supere
el período de prueba, la relación con el Servicio Civil termina.
Artículo 76. Modalidades de contratación
Los servidores civiles de actividades complementarias son
contratados a plazo indeterminado o a plazo fijo.
Los contratos a plazo fijo requieren período de prueba y
proceden para la ejecución de proyectos o servicios específicos.
El período de prueba en esta modalidad de contratación se
aplica solo para el primer contrato respecto del mismo puesto y no para las
renovaciones.
Los contratos culminan con la terminación del proyecto o
servicio específico, el cumplimiento de la condición resolutoria o el
vencimiento del plazo previsto en el contrato.
CAPÍTULO V: DE LOS SERVIDORES DE CONFIANZA
Artículo 77. Límite de servidores de confianza
El número de servidores de confianza en ningún caso es mayor
al cinco por ciento (5%) del total de puestos previstos por la entidad pública,
con un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) servidores de confianza,
correspondiendo al titular de la entidad pública la determinación de la
ubicación de los servidores de confianza.
Este porcentaje incluye a los directivos públicos a que se
refiere el artículo 64 de la presente Ley.
Las normas reglamentarias regulan la forma de calcular los
topes mínimos y máximos, atendiendo al número total de servidores civiles
previstos en la entidad pública y a la naturaleza o funciones de la entidad
pública, entre otros factores.
Mediante resolución de Presidencia Ejecutiva debidamente
justificada, Servir establece las excepciones, debidamente justificadas a los
topes (mínimos o máximos) señalados en el presente artículo. Esta resolución se
publica en el diario oficial El Peruano.
Artículo 78. Consecuencias del incumplimiento de los límites
de servidores de confianza
La inobservancia del porcentaje autorizado para la
incorporación de servidores de confianza o el incumplimiento de los topes a que
se refiere el artículo 77 de la presente Ley, no genera a favor de los
contratados el derecho a permanencia ni beneficio distinto a la compensación
que corresponda por los servicios prestados.
De detectarse la violación de los límites establecidos se
procede a dar por terminado el contrato o designación de todos los servidores
excedentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los
encargados de la gestión de los recursos humanos de la entidad pública, por
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 79. De la contratación y designación
El vínculo entre los servidores de confianza y la entidad se
establece en un contrato escrito de naturaleza temporal, cuya vigencia se
condiciona a la confianza de quien los designa, y donde se precisan las
condiciones de empleo, el puesto a ocupar y la contraprestación a percibir,
conforme a lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
El contrato puede resolverse, sin que ello genere el derecho
a pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de liberalidad ni indemnización
alguna por la terminación del vínculo con la entidad pública.
La designación de servidores de confianza se realiza
mediante el acto administrativo que corresponda de acuerdo a ley o mediante el
acto de administración contemplado en la presente Ley, según sea el caso.
Dicha designación debe ser publicada en la página web de la
entidad.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DIRECTIVOS
PÚBLICOS, SERVIDORES DE CARRERA Y
SERVIDORES DE ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 80. Del accesitario
El postulante que apruebe el concurso y a pesar de su
calificación de apto no alcance vacante, se convierte en accesitario. Sólo
habrá un accesitario por puesto concursado.
En caso que el ganador del correspondiente proceso de
selección no pudiera acceder al puesto obtenido o no hubiera superado el
período de prueba, la entidad puede cubrir el puesto vacante con el
accesitario.
La condición de accesitario sólo es de aplicación respecto
del puesto convocado y se extingue automáticamente en los casos en que el
ganador del puesto supere el período de prueba o a los seis (6) meses de
concluido el concurso.
La condición de accesitario no da lugar a ningún derecho
para el postulante, ni lo incorpora en forma alguna al Servicio Civil.
Artículo 81. Desplazamiento
El desplazamiento de personal es el acto de administración
mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad
pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de
su entidad, teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el
nivel ostentado.
Los desplazamientos son:
a)
Designación como directivo público o como
servidor de confianza.
b)
Rotación.
c)
Destaque.
d)
Encargo de funciones.
e)
Comisión de servicios.
Artículo 82. Participación de las carreras especiales
82.1
Los servidores civiles pertenecientes a las
carreras especiales pueden ocupar puestos definidos para el servidor civil de
carrera, servidores de actividades complementarias o directivos públicos, en
tanto cumplan los requisitos del puesto y bajo las modalidades de ingreso
previstas en la presente Ley.
82.2
Al asumir los referidos puestos, los derechos,
obligaciones, reglas y demás disposiciones y regulaciones propias de las
carreras especiales, quedan suspendidas hasta su retorno al puesto de su
carrera. Al término retornan a su carrera especial.
82.3
En tanto ocupen los citados puestos, se regirán
exclusivamente por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias
y complementarias.
Artículo 83. Nepotismo
Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que
gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tengan
injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de
personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
por razón de matrimonio.
Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en
contravención de lo dispuesto en este artículo.
Se aplica las mismas reglas en el caso de convivientes o
uniones de hecho.
Artículo 84. Contratación temporal
Excepcionalmente se puede contratar de manera directa a
plazo fijo en los casos de suspensión previstos en el artículo 47 de la
presente Ley, así como en los casos de incremento extraordinario y temporal de
actividades.
Estas situaciones deben estar debidamente justificadas.
Los contratos no pueden tener un plazo mayor a nueve (9)
meses. Pueden renovarse por una sola vez antes de su vencimiento, hasta por un
período de tres (3) meses.
Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno
derecho y son nulos los actos en contrario. El personal contratado bajo esta
modalidad no pertenece al Servicio Civil de Carrera.
TÍTULO V: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I: FALTAS
Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad,
pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo
proceso administrativo:
a) El
incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
b) La
reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores
relacionadas con sus labores.
c) El
incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en
agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. d)
La negligencia en el desempeño de las funciones.
e)
El impedir el funcionamiento del servicio
público.
f)
La utilización o disposición de los bienes de la
entidad pública en beneficio propio o de terceros.
g)
La concurrencia al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la infiuencia de drogas o sustancias estupefacientes.
h)
El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso
de la función con fines de lucro.
i)
El causar deliberadamente daños materiales en los
locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás
bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.
j)
Las ausencias injustificadas por más de tres (3)
días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de
treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un
período de ciento ochenta días (180) calendario.
k)
El hostigamiento sexual cometido por quien
ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor
civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la
estructura jerárquica de la entidad pública.
l)
Realizar actividades de proselitismo político
durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de
recursos de la entidad pública.
m)Discriminación
por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición
económica.
n)
El incumplimiento injustificado del horario y la
jornada de trabajo.
ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la
progresión en el servicio civil.
o)
Actuar o infiuir en otros servidores para
obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.
p)
La doble percepción de compensaciones
económicas, salvo los casos de dietas y función docente.
q)
Las demás que señale la ley.
Artículo 86. Régimen de los exservidores de las
entidades
Los exservidores civiles de una entidad se acogen a las
restricciones establecidas en el artículo 241 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo 87. Determinación de la sanción a las faltas
La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta
cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes:
a)
Grave afectación a los intereses generales o a
los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b)
Ocultar la comisión de la falta o impedir su
descubrimiento.
c)
El grado de jerarquía y especialidad del
servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la
jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con
las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d)
Las circunstancias en que se comete la
infracción.
e)
La concurrencia de varias faltas.
f)
La participación de uno o más servidores en la
comisión de la falta o faltas.
g)
La reincidencia en la comisión de la falta.
h)
La continuidad en la comisión de la falta.
i)
El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el
caso.
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción.
La destitución acarrea la inhabilitación automática para el
ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este
supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un
plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa
que causa estado es eficaz.
Si un servidor civil es declarado responsable de un delito
doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida, o
ejecutoriada, culmina su relación con la entidad.
CAPÍTULO II: RÉGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Artículo 88. Sanciones aplicables
Las sanciones por faltas
disciplinarias pueden ser: a) Amonestación verbal o escrita.
b) Suspensión sin goce de
remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses. c) Destitución.
Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo.
Artículo 89. La amonestación
La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal
la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada.
Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica
previo proceso administrativo disciplinario.
Es impuesta por el jefe inmediato.
La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos
humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de
recursos humanos o quien haga sus veces.
Artículo 90. La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por
un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo
procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es
propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción
se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su
veces.
La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo
disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga
sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede
modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la
entidad pública.
La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 91. Graduación de la sanción
Los actos de la Administración Pública que impongan
sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y
claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios
para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley.
La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su
menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni
automática.
En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la
naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor.
Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen
naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida
sanción.
Artículo 92. Autoridades
Son autoridades del
procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del presunto
infractor.
b)
El jefe de recursos humanos o quien haga sus
veces.
c)
El titular de la entidad.
d)
El Tribunal del Servicio Civil.
Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un
secretario técnico, que es de preferencia abogado y designado mediante
resolución del titular de la entidad.
El secretario técnico puede ser un servidor civil de la
entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones.
El secretario técnico es el encargado de precalificar las
presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la
fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad
sancionadora disciplinaria de la entidad pública.
No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no
son vinculantes.
La secretaría técnica depende de la oficina de recursos
humanos de la entidad o la que haga sus veces.
Cualquier persona que considere que un servidor civil ha
incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria,
debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaría Técnica. La
denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes.
Artículo 93. El procedimiento administrativo
disciplinario
93.1 La autoridad del procedimiento administrativo
disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a pedido
de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas
faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el
descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto,
el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan
lugar al procedimiento.
Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el
proceso queda listo para ser resuelto.
Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de
una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe
ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si
estuviese individualizado.
93.2 Previo al pronunciamiento de las autoridades del
proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado
los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa
a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado,
para lo cual se señala fecha y hora única.
93.3 La autoridad del procedimiento administrativo
disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones del caso,
solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten e
impone las sanciones que sean de aplicación.
93.4 Durante el tiempo que dura el procedimiento
administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según la falta
cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina
de recursos humanos.
Mientras se resuelve su situación, el servidor civil tiene
derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus
vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días o
presentar renuncia.
Artículo 94. Prescripción
La competencia para iniciar procedimientos administrativos
disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años
contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado
conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga
sus veces.
La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta
(30) días hábiles.
Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor
plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación.
En todo caso, entre
el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la
resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.
Para el caso de los exservidores civiles, el plazo de
prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de
la comisión de la infracción.
Artículo 95. El procedimiento de los medios
impugnatorios
95.1 El término perentorio para la interposición de los
medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el
plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía
administrativa.
95.2 La interposición de los medios impugnatorios no
suspende la ejecución del acto impugnado.
95.3 El recurso de apelación se interpone cuando la
impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas,
se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba
instrumental.
Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se
impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
La apelación es sin efecto suspensivo.
Artículo 96. Medidas cautelares
96.1 Luego de comunicar por escrito al servidor civil sobre
las presuntas faltas, la autoridad del proceso administrativo disciplinario puede,
mediante decisión motivada, y con el objeto de prevenir afectaciones mayores a
la entidad pública o a los ciudadanos, separarlo de su función y ponerlo a
disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean
asignados de acuerdo con su especialidad, o exonerarlo de su obligación de
asistir al centro de trabajo.
96.2 Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo
que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no
perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la
remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle.
Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por
el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar
puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo
disciplinario.
La validez de dicha medida está condicionada al inicio del
procedimiento correspondiente.
96.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas o
levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que
no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
96.4 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la
resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la
instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para
su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
Artículo 97. Medidas correctivas
La autoridad puede dictar medidas correctivas para revertir
en lo posible el acto que causó el daño a la entidad pública o a los
ciudadanos.
Artículo 98. Registro de sanciones
Las sanciones de suspensión y destitución deben ser
inscritas en el Registro Nacional de
Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo
242 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, que administra la
Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir). La inscripción es permanente y
debe indicar el plazo de la sanción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y
carreras no comprendidos en la presente Ley
No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de
las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera
disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los
servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la
República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores
sujetos a carreras especiales.
Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los
gobiernos regionales y gobiernos locales.
Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen
como carreras especiales
las normadas por:
a)
Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la
República.
b)
Ley 23733, Ley universitaria.
c)
Ley 23536, Ley que establece las normas
generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.
d)
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e)
Ley 28359, Ley de Situación Militar de los
Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f)
Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y
Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g)
Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública
Penitenciaria.
h)
Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público.
i)
Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del
Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los
gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer
una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación
exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco
Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría
General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título
Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título
II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al
Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la
presente Ley.
SEGUNDA. Defensa y asesoría de los servidores civiles
Las entidades públicas deben otorgar la defensa y asesorías,
a que se refiere el literal l) del artículo 35 de la presente Ley, a los
servidores civiles que ejerzan o hayan ejercido funciones y resuelto actos
administrativos o actos de administración interna bajo criterios de gestión en
su oportunidad.
Para iniciar cualquier denuncia de carácter penal, la
autoridad que conozca del caso debe solicitar un informe técnico jurídico
emitido por la respectiva entidad en donde presta o prestó Servicio Civil el
denunciado. Dicho informe sirve de sustento para efectos de la calificación del
delito o archivo de la denuncia.
TERCERA. Derechos colectivos de quienes presten servicios al
Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728
Los derechos colectivos de quienes prestan servicios al
Estado bajo el régimen del
Decreto Legislativo 728 se interpretan de conformidad con
las disposiciones del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo
y consideran las Leyes de Presupuesto.
Esta disposición rige a partir del día siguiente de la
publicación de la presente Ley.
CUARTA. Aprobación del cuadro de puestos de la entidad (CPE)
Créase el cuadro de puestos de la entidad (CPE) como
instrumento de gestión. El CPE de cada entidad se aprueba mediante resolución
del Consejo Directivo de Servir con opinión favorable de la Dirección General
de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Este instrumento
reemplaza al Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y al Presupuesto Analítico
de Personal (PAP).
QUINTA. Registro de la compensación por tiempo de
servicios
Créase el Registro de la Compensación por Tiempo de
Servicios (RCTS) a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, con la
finalidad de centralizar la información para la liquidación de la compensación
por tiempo de servicios y otras prestaciones del personal de los regímenes del
Decreto Legislativo 728 y el Decreto Legislativo 276 que se trasladen al nuevo
régimen.
SEXTA. Obligación de informar de las entidades
Los titulares de las entidades de la administración pública,
incluidos los organismos constitucionalmente autónomos, las empresas públicas y
los poderes del Estado, están obligados a remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas y a la Contraloría General de la Republica, dentro del primer
trimestre del año, la información de los pagos realizados a su personal
anualmente por toda fuente, desagregado por cada una de las personas que
prestaron servicios durante el ejercicio fiscal anterior, bajo responsabilidad.
SÉTIMA. Aplicativo informático para el registro centralizado
de planillas y de datos de los recursos humanos del sector público
Para fines de pago de las compensaciones, las entidades que
se incorporen progresivamente a la presente Ley requieren que los datos
personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren
expresamente descritos y registrados mediante los procesos del 'Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático' a cargo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los datos registrados en el referido aplicativo sirven de
base para las fases de formulación, programación, ejecución y evaluación del
proceso presupuestario; para determinar el número de plazas del sector público;
para implementar políticas salariales; para programar las obligaciones sociales
y previsionales; y los gastos en personal cualquiera sea su modalidad de
contratación directa o indirecta.
OCTAVA. Registro de títulos y grados obtenidos en el
extranjero
Para efectos del funcionamiento del sistema administrativo
de gestión de recursos humanos, tal como el ingreso, la progresión,
cumplimiento de requisitos, entre otros, los títulos universitarios, grados
académicos o estudios de posgrado emitidos por una universidad o entidad
extranjera o los documentos que los acrediten son registrados ante Servir,
requiriéndose como único acto previo la legalización del Ministerio de
Relaciones Exteriores o el apostillado correspondiente.
Servir administra
este registro de manera transparente y con la finalidad de promover la
capacitación y formación profesional de los funcionarios y servidores
civiles.
El registro es automático, gratuito y le otorga validez sólo
para efectos del sistema administrativo de gestión de recursos humanos.
Servir efectúa actos de fiscalización de la legalización del
Ministerio de Relaciones Exteriores posterior sobre los documentos registrados,
su falsedad origina la destitución del servidor civil sin perjuicio de las
responsabilidades penales y administrativas.
NOVENA. Vigencia de la Ley
a)
A partir del día siguiente de la publicación de
la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los
regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las disposiciones sobre el
artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del
Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del
Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a
los Derechos Colectivos.
Las normas de esta Ley sobre la capacitación y la evaluación
del desempeño y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento
Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas
reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos
17 y 18 de esta Ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de
inicio del proceso de implementación.
Este dispositivo no afecta los programas de formación
profesional y de formación laboral en curso.
b)
La disposición complementaria final tercera, la
disposición complementaria modificatoria segunda, la disposición complementaria
transitoria sexta y el literal l) del artículo 35 de la presente Ley rigen
desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley.
c)
Las demás disposiciones de la presente Ley
entran en vigencia al día siguiente de la publicación de los tres (3)
reglamentos descritos en los literales a), b) y c) de la décima disposición
complementaria final de la presente Ley.
d)
Las disposiciones del Decreto Legislativo 276 y
del Decreto Legislativo 728 y sus normas complementarias, reglamentarias y de
desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) de la novena
disposición complementaria final de la presente Ley, son de exclusiva
aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes.
En ningún caso constituyen fuente supletoria del régimen que
la presente ley establece.
DÉCIMA. Disposiciones reglamentarias
En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario se
dictan las normas reglamentarias de la presente Ley, que se estructuran en, al
menos, los siguientes reglamentos:
a)
Reglamento general de la Ley del Servicio Civil,
aprobado mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, a propuesta de Servir.
b)
Reglamento de compensaciones, aprobado mediante
decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el
Ministro de Economía y Finanzas. A propuesta de Servir para el caso de
compensaciones no económicas; y a propuesta de la Dirección General de Gestión
de Recursos Públicos, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto
Público, para el caso de compensaciones económicas.
c)
Reglamento del régimen especial para gobiernos
locales, aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, a propuesta de Servir.
UNDÉCIMA. Régimen especial para las municipalidades que
cuentan hasta con 20 personas
El personal de las municipalidades se rige por la presente
Ley con excepción de aquellas que cuenten hasta con veinte (20) personas
laborando para la entidad pública bajo cualquier régimen o modalidad de
contratación.
En dicho caso las municipalidades tienen un régimen especial
adecuado a sus características y necesidades.
El régimen especial no puede asignar menos derechos que los
contemplados en esta norma y procura la simplificación de los procedimientos de
gestión del Servicio Civil.
La municipalidad incluida en el régimen especial cuenta con
condiciones, requisitos, procedimientos y metodologías especiales, los cuales
son desarrollados en las normas reglamentarias de la presente Ley.
DUODÉCIMA. Transparencia y compromiso con el ciudadano
Para el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley, y
en armonía con la debida cautela y eficiencia en la administración de los
recursos públicos, todas las entidades del Estado se encuentran obligadas a
publicar en su portal institucional o en cualquier medio que garantice su
adecuada difusión, las metas institucionales, indicadores de desempeño y
compromisos de mejora de los servicios y productos que suministran a los
ciudadanos.
Dichas metas, indicadores y compromisos deben redactarse en
términos simples, para su adecuada comprensión, y deben ser cuantificables, a
efectos de su evaluación y fiscalización.
Para el efecto, el Centro Nacional de Planeamiento
Estratégico (CEPLAN) y Servir elaboran los instructivos necesarios.
La publicación y difusión de la información señalada debe
efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio
presupuestal al que corresponden, priorizando la publicación de la información
relacionada con las funciones de salud y educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Implementación progresiva de la Ley
La implementación del régimen previsto en la presente Ley se
realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de seis (6) años,
conforme a las reglas de gradualidad que establecen las normas reglamentarias,
en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto.
La implementación del régimen previsto en esta Ley se
realiza por entidades públicas, a partir de criterios de composición de los
regímenes al interior de las entidades, naturaleza de las funciones de la
entidad, nivel de gobierno, presupuesto y las prioridades del Estado.
La Presidencia Ejecutiva de Servir emite una resolución de
'inicio de proceso de implementación' y otra de 'culminación del proceso de
implementación' del nuevo régimen en una entidad pública.
Corresponde también a la Presidencia Ejecutiva de Servir
declarar la culminación del proceso de implementación del Régimen de la Ley del
Servicio Civil en el sector público.
SEGUNDA. Reglas de implementación
Las entidades públicas incluidas en el proceso de
implementación se sujetan a las siguientes reglas:
a) Queda
prohibida la incorporación de personas bajo los regímenes de los Decretos
Legislativos 276 y 728, así como cualquier forma de progresión bajo dichos
regímenes, salvo en los casos de funcionarios o cargos de confianza.
b) El
régimen contemplado en el Decreto Legislativo 1057 es de aplicación hasta la
culminación del proceso de implementación en cada entidad pública.
c) A
partir de la resolución de 'inicio del proceso de implementación', toda
incorporación de servidores que se efectúe se sujeta a las
disposiciones del régimen del Servicio Civil contenido en la presente Ley y sus
disposiciones complementarias y reglamentarias.
d) Los
destaques entre entidades públicas que no se encuentren en el nuevo régimen
sólo puede realizarse hasta la emisión de la resolución de 'inicio del proceso
de implementación' de la entidad pública.
No puede realizarse destaques desde y hacia dichas entidades
con entidades públicas que hayan iniciado el proceso de implementación.
Están permitidos los destaques entre entidades públicas que
pertenezcan al régimen previsto en la presente Ley.
e) La
regulación contenida en los Decretos Legislativos 276 y 728 no referida a
principios y gestión del Servicio Civil, ética, incompatibilidades,
prohibiciones y responsabilidades, capacitación y evaluación, mantiene su
vigencia únicamente para los servidores comprendidos en dichos regímenes, que
opten por mantenerse en ellos hasta cuando culminen su vínculo con la entidad.
TERCERA. Proceso de transición de las entidades públicas al
régimen del Servicio Civil
La presente Ley y su reglamento establecen las reglas,
procesos y metodologías que deben seguir las entidades seleccionadas para el
traspaso al régimen del Servicio Civil. Estas incluyen al menos los siguientes
pasos:
a)
Análisis situacional. Incluyendo un mapeo actual
de puestos de la entidad, el análisis de los principales servicios a prestar
por la entidad y de la carga de trabajo.
b)
Propuesta de reorganización incluyendo la
simplificación de procesos, definición de nuevos perfiles de puesto y la
cantidad de personal necesario para ejercer sus funciones adecuadamente,
realizada en coordinación con Servir.
c)
Valorización de los puestos de la entidad
pública en coordinación con Servir y el Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTA. Traslado de servidores bajo los regímenes de los
Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil
Los servidores bajo los regímenes de los Decretos
Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo
concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas
reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos
de traslado de régimen.
La participación en los concursos para trasladarse al nuevo
régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos
Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda.
Los servidores bajo los regímenes de los Decretos
Legislativos 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente
por el traslado al nuevo régimen previsto en la presente Ley, dejan de
pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de sus
beneficios sociales, según corresponda, y no tienen derecho a ninguna de las
condiciones y beneficios establecidos en ellos; a partir de su traslado al
nuevo régimen, cualquier disposición, resolución administrativa o judicial que
contravenga esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por el
Sector Público.
Estos servidores no están sujetos al período de prueba
previsto en la presente Ley.
Los servidores civiles que ingresan al régimen de Servicio
Civil previsto en la presente Ley deben aportar al Sistema Privado de Pensiones
o al Sistema Nacional de Pensiones, según corresponda.
Los servidores civiles que han alcanzado el derecho a
percibir una pensión pero optan por seguir prestando servicios, deben tramitar
la suspensión de la pensión correspondiente.
QUINTA. Gestión de servidores bajo diferentes regímenes en
entidades públicas en el régimen del Servicio Civil
A fin de poder mejorar el funcionamiento de la entidad
pública y únicamente adecuarla a la nueva organización y perfiles de puesto,
las entidades públicas están autorizadas, desde el inicio de su proceso de
implementación, a reubicar de puesto a quienes presten servicios en ella,
incluso si pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276 o 728 o cualquier
carrera o régimen especial.
El proceso de implementación de las entidades al régimen del
Servicio Civil no configura la causal de terminación prevista en el inciso j
del artículo 49 de la presente Ley.
SEXTA. Inaplicación de normas para las entidades que adopten
el régimen del Servicio Civil
A partir de la resolución de 'inicio del proceso de
implementación' emitida por Servir, no son de aplicación a las entidades
públicas que implementen el régimen del Servicio Civil previsto en la presente
Ley y a los puestos correspondientes a funcionarios públicos de libre
designación y remoción: la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos
Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas; y el Decreto de
Urgencia 038-2006, que modifica la Ley 28212 y dicta otras medidas.
En tales casos, las compensaciones se sujetan a lo dispuesto
en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
SÉTIMA. Servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo
1057
Los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057,
Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación
Administrativa de Servicios, pueden presentarse a los concursos para puestos
que se convoquen bajo el nuevo régimen previsto en la presente Ley.
En caso de obtener un puesto, para ser efectivamente
incorporados al nuevo régimen deben haber renunciado al régimen anterior y a
partir de su traslado al régimen del Servicio Civil no tienen derecho a ninguna
de las condiciones ni beneficios establecidos en él.
OCTAVA. Implementación del régimen del Servicio Civil
En tanto dure el proceso de implementación del régimen del
Servicio Civil en todas las entidades públicas, las entidades públicas que
hayan iniciado o culminado el proceso de implementación, pueden cubrir sus
puestos en cualquier nivel de la carrera mediante concurso público de méritos
abierto.
Lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 67 entra
en vigencia cuando todas las entidades del Estado culminen el proceso de
implementación del nuevo régimen previsto en la presente Ley.
NOVENA. Ingreso de Directivos Públicos
1. La entidad pública hasta la culminación del proceso de
implementación del régimen del Servicio Civil previsto en la presente Ley,
puede convocar a un proceso de selección de directivos públicos o cubrir los
puestos directivos con:
a)
El Cuerpo de Gerentes Públicos, creado por el
Decreto Legislativo 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de
gerentes públicos.
b)
El Fondo de Apoyo Gerencial, creado por el Decreto
Ley 25650, Crean el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público.
c)
Los directivos superiores y ejecutivos
considerados en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley
28175, Ley Marco del Empleo Público.
d)
El personal altamente calificado en el sector
público normado por la Ley 29806, Ley que regula la contratación de personal
altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones.
e)
Los egresados de la Escuela Nacional de
Administración Pública ENAP, creada por Decreto Supremo 079-2012-PCM, Decreto
Supremo que crea la Escuela Nacional de Administración Pública.
2. La entidad pública que se encuentre en proceso de
implementación al régimen del Servicio Civil y que cuente con gerentes públicos
seleccionados y asignados por Servir, pueden incorporarlos como directivos
públicos bajo el régimen del Servicio Civil sin necesidad de concurso. Después
de la culminación del proceso de implementación de la entidad todo directivo
público debe ingresar por concurso público.
DÉCIMA. Aplicación del régimen sancionador y proceso
administrativo disciplinario
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los
procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan
de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se
aplica en los supuestos no previstos en la presente norma.
Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen
disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la
Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora, en el
mismo procedimiento administrativo disciplinario.
El jefe de recursos humanos o quien hagas sus veces, también
tramita los procedimientos por infracciones al Código de Ética de la Función
Pública.
UNDÉCIMA. Trabajadores bajo el régimen del Decreto Ley 20530
A los servidores que se encuentren en el régimen pensionario
del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios
Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, que opten
por incorporarse al régimen del Servicio Civil no se les acumula el tiempo de servicios,
debiendo afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), durante este nuevo período de
trabajo.
Para el cálculo de la pensión a que se refiere el artículo 5
de la Ley 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones
del Decreto Ley 20530, se toma como referencia la fecha de traslado al régimen
del Servicio Civil.
Cuando dichos servidores culminen su Servicio Civil,
percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, Régimen de
Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no
comprendidos en el Decreto Ley 19990, más aquella que pudiera haber generado en
el SNP o SPP.
DUODÉCIMA. Destino de los egresados del Programa de Formación
Amplia de la
ENAP
Los egresados del Programa de Formación Amplia de la Escuela
Nacional de
Administración Pública pueden ser asignados,
transitoriamente y en calidad de adjuntos, a las gerencias de entidades
públicas en las que existan necesidades de modernización administrativa y que
la entidad los requiera.
DÉCIMA TERCERA. Efectos del Programa de Formación
Amplia en concursos públicos Para efectos de los concursos
públicos de personal, el Programa de Formación Amplia que se imparte en la
Escuela Nacional de Administración Pública se considera equivalente a estudios
de maestría.
DÉCIMA CUARTA. Efectos de implementación de la presente
Ley
Para efectos de la implementación de la presente Ley, en lo
que respecta a la compensación económica del puesto, el incremento de plazas y
el ingreso de personal, las entidades que implementen la Ley del Servicio Civil
quedan exoneradas de las restricciones previstas en los artículos 6 y 8 de la
Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, o los
artículos que hagan sus veces en las posteriores leyes anuales de presupuesto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Descuentos autorizados a la planilla de pagos
Modifícase el literal c) de la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
en los siguientes términos:
'(...) c) La planilla única de pago sólo puede ser afectada
por los descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial expreso, de
corresponder'.
SEGUNDA. Aplicación del pago de la compensación por tiempo
de servicios para el sector público.
Incorpórase como tercer párrafo al artículo 2 del Decreto
Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el siguiente
texto:
'Cuando el empleador sea una entidad de la Administración
Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue es pagada
directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con
efecto cancelatorio'.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogaciones
a)
Derógase el artículo 13 de la Ley 27815, Ley del
Código de Ética de la Función Pública.
b)
Una vez que la presente Ley se implemente, el
Decreto Legislativo 1025, que aprueba normas de capacitación y rendimiento para
el sector público, y la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, quedan
derogados.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR
TANTO:
Mando se publique y cumpla.
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